Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 272/23
Aclaración de votoAuto A. 272/232 de marzo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 272/23

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto) SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Efectos (Aclaración de voto) EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA OBJETO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Aclaración de voto) (...) el asunto no tiene que ver con la modificación, el ajuste o la actualización de precedentes de la Corte Constitucional, sino con la afirmación hacia el futuro de una competencia que ha estado latente en el orden constitucional colombiano, desde sus orígenes, y que implica la valoración autónoma y propia que haga el máximo juez constitucional, a partir de un trámite de constitucionalidad activado, en cuanto a la necesidad de inaplicar excepcionalmente la norma o asunto de que se trate, por su (i) incompatibilidad abusiva y ostensible con la Constitución, (ii) los efectos irremediables que genera y (iii) la vulneración de derechos constitucionales que resulta a partir de los efectos de la norma. Dicha declaración, por la autoridad del juez que la profiere y el alcance del proceso en el que se dicta, implica -desde el régimen constitucional propio- que no pueda ser aplicada la norma hasta que se resuelva en sentencia definitiva sobre el asunto. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA OBJETO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención judicial temprana de la Corte Constitucional (Aclaración de voto) INTERVENCION JUDICIAL TEMPRANA-Características (Aclaración de voto) INTERVENCION JUDICIAL TEMPRANA-Alcance/INTERVENCION JUDICIAL TEMPRANA-Efectos (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Efectividad por la acción de la Corte Constitucional (Aclaración de voto) INTERVENCION JUDICIAL TEMPRANA-Noción de incompatiblidad como criterio objetivo y habilitante (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-15040

Solicitud de suspensión provisional de los artículos 2° (parcial), 12 y 18 de la ley 2272 de 2022

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 272 de 2023.

2. Acompaño la decisión adoptada en forma unánime por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2023, en cuanto a (i) reconocer la facultad propia de la Corte Constitucional para adoptar medidas especiales y de intervención temprana dentro del trámite de procesos de constitucionalidad, en relación con asuntos sujetos a su revisión, que sean abiertamente incompatibles con la Constitución y cuya aplicación genere efectos irremediables, así como en cuanto a (ii) no activar dicha competencia para suspender, como medida cautelar, los efectos normativos de las disposiciones demandadas en este proceso de inconstitucionalidad.

3. Sin embargo, me aparto de los argumentos en que se basa el Auto respecto a la posibilidad de dar aplicación, dentro de este tipo de procesos, a medidas especiales o de carácter cautelar, pues considero que el fundamento para ello es el principio de supremacía de la Constitución, contenido en los artículos 4° y 241 de la Carta, con la lógica en virtud de la cual, de tiempo atrás, se aplica la excepción de inconstitucionalidad como medio de control necesario para asegurar la vigencia de las normas superiores. La razón de mi disenso la expongo a continuación.

Consideraciones sobre la intervención temprana de la Corte Constitucional en procesos de control abstracto

Estado actual de la jurisprudencia

4. En varios pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido la improcedencia de aplicar medidas cautelares en curso de procesos de inconstitucionalidad, específicamente en lo relacionado con la suspensión de los efectos de las normas sometidas a su control.45

5. Uno de tales pronunciamientos se hizo justamente al declarar la inexequibilidad de una disposición que en la ley estatutaria de estados de excepción, pretendía atribuir dicha competencia a la Corporación.46

6. Las razones de tal negativa han girado en torno a (i) señalar que las competencias de la Corte Constitucional son explícitas, (ii) que tales son de reserva constitucional, (iii) que el respeto a las normas de competencia, en todos los casos, asegura el debido proceso y el principio de legalidad, esencial al Estado de derecho, (iv) que se aplica una presunción de constitucionalidad sobre las normas que controla, (v) que procede reconocer el principio democrático y (vi) que, a través de sentencias, la Corte puede modular sus efectos, garantizando la prevalencia de la Carta.

7. No obstante, los efectos normativos temporales de una ley manifiestamente contraria a la Constitución resultan problemáticos, en tanto la supremacía de la Constitución, cuya guarda se atribuye a la Corte Constitucional, se ve menoscabada, a lo menos temporalmente. En particular: (i) rige una norma que prima facie le es contraria y que pone en grave e irremediable riesgo el régimen democrático y los derechos fundamentales, (ii) la producción de efectos de una norma inconstitucional generalmente es inmediata, (iii) puede considerarse irreversible, pues sus consecuencias estando vigente la norma, se dan sin que puedan posteriormente eliminarse (con impactos inmateriales y materiales, en algunos eventos solamente atendibles por el medio de la reparación), (iv) pudiendo comprometer casos graves, con afectación severa a principios constitucionales o derechos fundamentales, (v) su ocurrencia se puede dar en eventos que incluyan elusión al control constitucional (como cuando se tramite una ley por procedimiento y con categoría inadecuada), (vi) lo que defrauda la confianza pública y puede poner en riesgo la institucionalidad constitucional, frente a quebrantos graves de sus mandatos, con vulneración inmediata de los derechos fundamentales.

8. Ante los riesgos anteriormente señalados, algunas voces expresadas en salvamentos de voto dentro de la Corte Constitucional47 y en la doctrina han procurado aplicar mecanismos cautelares dentro de los procesos de constitucionalidad, especialmente, bajo la figura de la suspensión de los efectos de las normas demandadas.

9. He sostenido que el mecanismo que se debe aplicar, más que uno cautelar relacionado con la eventual suspensión de las normas o actos revisados, aplicando la lógica de otro tipo de procesos -bien ordinarios o contencioso administrativos-, es la afirmación de la atribución mandatoria que cabe a este tribunal en cuanto a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en una fase previa o anticipada del proceso, que tiene por fundamento los artículos 4° y 241 de la Constitución Política y cuya aplicación ha sido constante por la jurisprudencia.

10. En mi criterio, el asunto no tiene que ver con la modificación, el ajuste o la actualización de precedentes de la Corte Constitucional, sino con la afirmación hacia el futuro de una competencia que ha estado latente en el orden constitucional colombiano, desde sus orígenes, y que implica la valoración autónoma y propia que haga el máximo juez constitucional, a partir de un trámite de constitucionalidad activado, en cuanto a la necesidad de inaplicar excepcionalmente la norma o asunto de que se trate, por su (i) incompatibilidad abusiva y ostensible con la Constitución, (ii) los efectos irremediables que genera y (iii) la vulneración de derechos constitucionales que resulta a partir de los efectos de la norma. Dicha declaración, por la autoridad del juez que la profiere y el alcance del proceso en el que se dicta, implica -desde el régimen constitucional propio- que no pueda ser aplicada la norma hasta que se resuelva en sentencia definitiva sobre el asunto.

La prevalencia de la Carta Política y su efectividad por acción de la Corte Constitucional

11. Procedo a exponer, en forma sintética, la manera como concibo que en nuestro régimen constitucional cabe la aplicación de un esquema propio de intervención judicial temprana, a través de la excepción de inconstitucionalidad, postura que difiere de la propuesta argumentativa contenida en la providencia aprobada por la Sala. El mecanismo que propongo emana del rol asignado por el Constituyente a este tribunal y se da a partir de la afirmación de competencia hecha por la Constitución al mismo.

12. En mi sentir, la intervención judicial temprana debe tener las siguientes características esenciales:

- Constituye un desarrollo propio y específico para la jurisdicción constitucional.

- Se da como resultado de la evolución institucional y jurisprudencial, bajo un criterio expansivo en cuanto a protección de derechos.

- Emana del mandato dado a la Corte Constitucional por la Carta Política.

- Se corresponde con la estructura constitucional vigente, dando cabida a su interpretación como derecho vivo y con efectos futuros.

- Por su condición de excepcionalidad, respeta y desarrolla los principios democráticos de separación y colaboración de poderes y de supremacía de la Constitución.

- Reconoce la activación de la competencia de la Corte desde el momento mismo de la admisión de la demanda ciudadana o de la ocurrencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 241 superior. La Corte, desde ese momento, funge como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución en relación con normas censuradas o revisadas y tiene el deber de actuar y adoptar todas las decisiones necesarias para garantizar la superioridad de la Carta Política y, especialmente, los derechos constitucionales.

13. El fundamento de esta atribución se encuentra en la interpretación renovada, sistemática e integral de los artículos 4° y 241 de la Carta Política y corresponde al desarrollo inveterado del ejercicio del control constitucional por vía de acción y por excepción. Estas alternativas deben verse en forma articulada y dirigidas por el tribunal encargado de la guarda de la supremacía constitucional. En cuanto a la segunda de dichas expresiones, debe tenerse en cuenta que se concreta en la obligación de toda autoridad judicial, en cuanto dar aplicación preferente a la Constitución en caso de incompatibilidad de una norma inferior.

14. A la Corte Constitucional le corresponde el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, a ella, en especial, como guardiana de la supremacía constitucional y como autoridad judicial, también se le impone aplicar, en circunstancias especiales y como intervención temprana, la excepción de inconstitucionalidad, cuando iniciado un proceso, evidencie contradicción palmaria (incompatibilidad normativa) de la norma con la Carta Política por (i) afectaciones sustanciales, graves y manifiestas al régimen democrático o a los derechos fundamentales y (ii) vicios en el procedimiento regulatorio que (iii) produzcan efectos (a) inmediatos, (b) irreparables y (c) que no puedan ser enervados por la sentencia que se pronuncie o por otro medio.

15. Lo expuesto, en la medida en que el artículo 4° de la Constitución establece que cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. De esta manera, dicha norma superior integra el sistema mixto, caracterizado por un control concentrado y uno difuso de constitucionalidad. En este último caso, cualquier autoridad judicial, administrativa o particular que ejerza funciones públicas, debe dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica contraria a la Constitución. Se trata de un control que se realiza, en caso de inaplicación de leyes por parte de la Corte Constitucional, a solicitud exclusiva de cualquiera de sus magistrados ante la Sala Plena.

Alcance, características y efectos más allá de los inter partes de decisiones para la prevalencia de la Constitución

16. La intervención judicial temprana se trata de un instrumento derivado de la Constitución, reconocido desde la vigencia del régimen constitucional previo, que no corresponde o se limita a procesos o trámites específicos. La Corte lo ha aplicado en sentencias de tutela y no existe restricción o prohibición para aplicarlo en juicios abstractos, ni en etapas previas a la sentencia. 17. En otras palabras, se le reconoce como una herramienta esencial para garantizar la supremacía de la Constitución en cualquier escenario. No está limitada su aplicación a sentencias, porque se ha establecido que la pueden aplicar las autoridades administrativas y los particulares que ejercen función pública. En este sentido, este tribunal ha afirmado que "hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto".48

18. En el caso de la Corte Constitucional, como los juicios que tiene a su cargo en control abstracto son de naturaleza propia, especial y de confrontación normativa para la supremacía de la Carta, la aplicación de una intervención temprana por efecto de una especie de excepción de inconstitucionalidad habrá de adecuarse a sus condiciones procesales, considerando que en el trámite se evidencien circunstancias extraordinarias de incompatibilidad, con carácter excepcional, y cuyos efectos sean de carácter temporal, mientras se resuelve definitivamente el asunto. 19. Como la función judicial ejercida por la Corte Constitucional se expresa con alcance general a partir del control abstracto y sus decisiones tienen características y alcances propios, en los términos del artículo 243 de la Carta Política, al hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad en decisiones previas a la sentencia -entendida tanto como una facultad, pues no tiene que ser alegada o interpuesta como una actuación procesal, y también como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales49-, sus efectos habrán de ser igualmente generales, por lo que acaecerá la inaplicación de la norma, en tanto se decide de fondo.

20. Si bien se reconoce, por regla general, que la excepción de inconstitucionalidad tiene efectos inter partes, excepcionalmente, la Corte le ha dado efectos generales o también inter pares50, bajo los siguientes requisitos:

i. Que se constate que la aplicación de las normas administrativas o legales amenaza o impide la protección de los derechos constitucionales. ii. Que no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario. iii. Que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de garantizar un derecho constitucional [...] siempre que el obstáculo normativo para avanzar en su sea materialización específicamente señalado (Auto 035 de 2009, SES-T-760 de 2008. Decisión proferida en el marco de un seguimiento estructural)

La noción de incompatibilidad como criterio objetivo y habilitante para aplicar una intervención temprana por la primacía constitucional

21. Las condiciones objetivas para la excepción de inconstitucionalidad han sido definidas por la Corte, aludiendo a la existencia de una violación o contradicción clara, evidente y palmaria de la norma llamada a ser inaplicada con la Constitución. Esto configura un estatus, prima facie, de incompatibilidad mas no de inconstitucionalidad, por cuanto no es equivalente a un debate de fondo anticipado (T-614 de 1992).

22. Sobre el alcance de la situación de incompatibilidad normativa existen varios referentes jurisprudenciales51 que han estimado la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. En tal sentido, lo que procede no es la suspensión de una norma en revisión, en aplicación de una medida cautelar con base en institutos procesales de otros ordenamientos, para la cual la Corte no tiene una competencia establecida por la Constitución, sino la inaplicación de aquella, a través del instituto de la excepción de inconstitucionalidad, bajo una noción amplia y garantista del orden constitucional y los derechos que de él emanan.

Condiciones para el ejercicio de la intervención cautelar excepcional a cargo de la Corte Constitucional

23. Como se ha señalado, por el carácter propio de las decisiones que en sede de constitucionalidad adopta la Corte, dicha determinación previa causará la inaplicación de la norma en revisión, hasta que se adopte la decisión de fondo en el caso.

24. Con la decisión antedicha, la Corte deberá ordenar, en consecuencia, que se le dé al proceso el trámite de urgencia por interés nacional, conforme al Reglamento de la Corporación. Lo anterior, porque de suyo el ejercicio de esta atribución implica reconocer que hay evidencia suficiente para identificar que una norma inferior puede afectar la Constitución y los derechos constitucionales, por lo cual, se configura de facto y de iure una causal para la relevancia del caso, que hace operar el fenómeno de prevalencia en el trámite del proceso de constitucionalidad de que se trate.

25. Como se ha esbozado, la decisión de intervención temprana habrá de considerar los elementos propios y aplicables a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, articulada dentro del proceso judicial de constitucionalidad y se dictará teniendo en cuenta que la irreversibilidad de los efectos por la permanencia de la norma en el tiempo hasta una decisión definitiva, afecte directa e irremediablemente el régimen democrático o los derechos fundamentales, por su incompatibilidad con la norma superior.

26. Tal facultad habrá de ejercerse en forma propia y de manera autónoma por la Corte Constitucional, sin que respecto de ella se requiera solicitud ciudadana o institucional, pues se trata de una facultad y un deber impuesto al juez constitucional por la supremacía de la Constitución, tal como lo ha determinado la jurisprudencia.

27. Procederá a petición de cualquiera de sus magistrados, incoada a partir del trámite previsto en el artículo 4 del Decreto 2067 de 1991. Así lo ha reconocido este tribunal en otras oportunidades, al indicar que "[d]ebe tenerse en cuenta que no son las partes en el proceso, sino la misma Constitución, la que habilita al juez para hacer prevalecer el ordenamiento superior. Por ello, el hecho de que la excepción de constitucionalidad no sea alegada por una de ellas, no implica que su declaratoria no pueda hacerse directamente por el fallador".52

28. No se trata de una facultad o de un derecho para quienes demandan normas ante la Corte, como parte de su ejercicio de postulación, ni una atribución procesal de los intervinientes, como tampoco se refiere a una nueva etapa o mecanismo procesal de carácter rogado, que exija su consideración, evaluación y decisión por el ponente ni por la Sala Plena, pues su procedencia es exclusivamente una atribución y un deber en cabeza del juez constitucional, único que tiene la atribución de aplicar los artículos 4° y 241 de la Constitución Política en el caso correspondiente y en forma previa a la sentencia. En tal sentido, es solo el magistrado ponente u otro magistrado quien está facultado para poner a consideración de la Sala Plena la adopción de la medida especial y de intervención temprana dentro del trámite del proceso de constitucionalidad.

29. No debe perderse de vista que varias actuaciones en el proceso constitucional son reservadas al ponente o a los magistrados; por ejemplo, así ocurre frente a la deliberación preliminar de asuntos (artículo 4º del Decreto 20657 de 1991), la práctica de pruebas (artículo 10 del Decreto 2067 de 1991), la convocatoria a audiencia pública (artículo 12 del Decreto 2067) o en lo que respecta al informe de tutela para que conozca la Sala Plena (artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015). Como en estos casos, podría haber una solicitud ciudadana, pero la proposición de intervención temprana para suspender los efectos de la norma demandada resulta ser facultad del ponente o de los magistrados, lo que determinará que el magistrado pueda expresarle al accionante cuando este refiera tal petición, mediante auto de sustanciación que no requerirá motivación, que no ejercerá esa facultad ante la Plena o que omita referencia al respecto, limitándose al ejercicio de sus atribuciones en cuanto al desarrollo procesal. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que los argumentos expuestos, tanto en la demanda como en la solicitud que se eleve, sirvan para el análisis del fuero interno del ponente o de cualquiera de los magistrados, al momento de elevar la solicitud a la Sala Plena.

30. En Sala Plena, el o los magistrados solicitantes expondrán las razones para aplicar la intervención temprana para efectos de suspender los efectos de la norma demandada o revisada en el caso específico. La Corte Constitucional mediante auto y con la mayoría calificada exigida a las decisiones de mérito, decidirá lo procedente, hará las informaciones a que aluden los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 y dispondrá que se comunique a la parte actora, a los intervinientes (si ya estuvieren acreditados) y a la Procuraduría General de la Nación.

31. Cuando se trate de vicios en el procedimiento regulatorio y en los términos del parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política y del artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional, al momento de considerar la aplicación de esta figura, (i) devolverá la actuación al Congreso de la República o al Presidente de la República para que se corrijan los defectos procedimentales, inaplicándose el efecto de la disposición hasta que se produzca decisión de fondo o (ii) adecuará el procedimiento de control constitucional que resulte eludido.

Diferencias con la decisión adoptada por la Sala Plena

32. De lo anteriormente expuesto, se extrae que la intervención temprana de la Corte Constitucional para suspender excepcionalmente los efectos de una norma revisada es un mecanismo idóneo para mantener la supremacía de la Constitución. En efecto, mediante este instrumento, la Corte tiene la facultad de inaplicar una norma de rango legal que contradiga de forma evidente la Carta, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales.

33. En vista de lo anterior, la Constitución prevé de manera explícita una herramienta que impide que normas contrarias al orden constitucional surtan efectos. Así las cosas, establecer en cabeza de la Corte la facultad de suspender normas resulta inane.

34. En efecto, en el auto de cuya argumentación me distancio parcialmente, se aduce que los efectos retroactivos de las decisiones de la Corte son insuficientes para contrarrestar las consecuencias inconstitucionales de las disposiciones con efectos irremediables. También, hace un recuento de las competencias que tiene la Corte frente al estudio de decretos legislativos y demandas que se interponen con cargos por omisiones legislativas relativas. Seguidamente, se advierte que, en esta oportunidad, la Corte se encontró ante una situación análoga. En concreto, se argumenta lo siguiente:

En efecto, la Constitución le atribuye una función amplia para decidir sobre las demandas contra las leyes, tanto por vicios materiales o sustantivos como por vicios de procedimiento. Esta función, como se explicó, se inserta dentro de otra más general, vinculada a la eficacia de los principios de supremacía constitucional y separación de funciones, denominado históricamente como de separación de poderes. También se ha comprobado por la Sala que es posible que el Legislador profiera disposiciones que generan efectos irremediables y, en razón de este tipo de diseño normativo, generan escenarios de inmunidad sustantiva al control de constitucionalidad, abiertamente contrarios al principio mencionado. En ese sentido, la Corte considera que en esos casos excepcionales resulta imperativo contar con mecanismos, también excepcionales, como la suspensión provisional de los efectos del acto objeto de control, que permitan lograr el doble propósito de garantizar la supremacía de la Carta y evitar la elusión del control de constitucionalidad

35. Con todo, el control que se realiza respecto de decretos legislativos o presuntas omisiones legislativas relativas no son situaciones análogas al caso que se estudió en esta oportunidad. Esto, puesto que las peticiones o asuntos que se analizan en cada escenario son de diferente naturaleza y aquellas situaciones son disímiles al caso de una norma sobre la cual la Corte deba adoptar una intervención temprana. Además, aunque la evidente inconstitucionalidad de una norma legal es un caso excepcional, de aquella premisa no se sigue necesariamente que la Corte deba adoptar mecanismos excepcionales que no están contemplados expresamente en la Carta. Por el contrario, la intervención temprana a partir de la facultad o deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, permite lograr el doble propósito de garantizar la supremacía de la Carta y evitar la elusión del control de constitucionalidad, tal como se indica en la decisión de la que me aparto en este aspecto y, asimismo, está contemplada en la Carta. En conclusión, no se logra explicar suficientemente en el auto por qué se preferiría esta solución sui generis a la aplicación de una figura vigente y aplicable, recurriendo a la excepción de inconstitucionalidad, en su faceta de intervención temprana en el curso de juicios de constitucionalidad.

36. Igualmente, el auto del que me distancio expresa que la Corte debe contar con herramientas de carácter procesal y sin que configuren competencias genéricas del control de constitucionalidad ante situaciones límite que ponen en riesgo cierto la vigencia del principio de supremacía constitucional, eluden o soslayen el control judicial de constitucional y, por tanto, le impidan a la Corte ejercer la atribución a ella confiada para guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Lo anterior, en tanto, según la argumentación expuesta, este tribunal no cuenta con una facultad genérica, aplicable a todo escenario de control de constitucionalidad, para decretar la suspensión provisional de las normas objeto de escrutinio judicial. Es decir, no tiene a su disposición un mecanismo procesal de naturaleza cautelar que evite la afectación desproporcionada e irrazonable al principio de supremacía constitucional.

37. Al asumir que la Carta no le da una competencia general a la Corte para evitar la elusión del control constitucional, podría entenderse que la Sala Plena abre una nueva etapa procesal. En particular, estudia la solicitud presentada por el demandante, fija el contexto normativo en que se inscriben las disposiciones acusadas y, así, analiza si las normas demandadas razonablemente generan un efecto irremediable que no pueda ser conjurado por el efecto en el tiempo de las sentencias de inconstitucional. Para ello, verifica unos requisitos sui generis de procedencia para determinar si procede o no la suspensión provisional. En concreto, la Sala encontró que la solicitud no explicó por qué, a pesar de que el precepto acusado circunscribía los acuerdos entre el Gobierno y las EAOCAI dentro del marco de sometimiento a la justicia, ello llevaba irremediablemente a concluir que la exigencia del régimen de condicionalidades resultaría frustrada en toda circunstancia.

38. Conforme a este recuento, mediante el Auto 272 de 2023, la Sala Plena puede terminar estableciendo una nueva etapa procesal dentro del proceso de control de constitucionalidad, que no está contemplada en la Constitución o en el Decreto 2067 de 1991. Nótese que le impone una carga al ciudadano, quien tiene que cumplir unos requisitos de procedencia, con el fin de que la Corte evite la elusión del control de constitucionalidad mediante un mecanismo y un trámite judicial que no existe. En esa medida, la Corte abriría una nueva etapa procesal judicial y podría definir un procedimiento sin sustento normativo expreso, aun cuando, con el fin de alcanzar los mismos fines constitucionales, ya tiene a su disposición una facultad oficiosa y un deber imperativo de intervención judicial temprana, que se deriva de los artículos 4° y 241 de la Constitución, una vez se asume el conocimiento de un proceso de constitucional (por demás, al igual que cuando un juez constitucional actúa en desarrollo del control concreto).

39. Entonces, la argumentación para descartar la aplicación de la suspensión en el presente caso, además de innecesaria, resulta impertinente pues parecería habilitar el surgimiento de una atribución procesal para la parte actora y de un deber procesal de trámite por parte del tribunal constitucional, cuando ni lo uno ni lo otro son figuras reconocidas por el ordenamiento jurídico, ni por la jurisprudencia. Esta situación puede causar una avalancha de solicitudes que deberán ser estudiadas y resueltas en una nueva etapa procesal, lo cual puede generar traumatismos y demoras en el proceso de control de constitucionalidad. Más aún, teniendo en cuenta que ya existe una facultad y deber de inaplicar las normas que sean contrarias a la Carta Política.

40. En suma, considero que la medida de suspensión de normas bajo conocimiento de la Corte es un mecanismo sui generis, que no tiene sustento expreso en el ordenamiento jurídico; las competencias de esta corporación para aplicar medidas cautelares en procesos de constitucionalidad deben ser explícitas y son de reserva del constituyente. Por el contrario, la existencia del mecanismo de excepción de inconstitucionalidad, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 4° y 241 superiores, exige al juez constitucional una vez asume el conocimiento de un proceso, valorar autónomamente si procede intervenir en forma temprana para acreditar la supremacía de la Carta, en los términos anteriormente expuestos. Adicionalmente, la implementación de una instancia, mecanismo o etapa procesal para debatir suspensiones normativas, implica la introducción de un nuevo procedimiento judicial, en el que la Corte debe estudiar solicitudes ciudadanas, que no tiene sustento dentro del régimen constitucional. Por el contrario, la excepción de inconstitucionalidad está expresamente prevista y posibilita a la Corte salvaguardar la supremacía de la Constitución en todos los casos y momentos de la actuación procesal.

41. En vista de lo anterior, esta corporación tiene la capacidad de inaplicar normas legales de manera oficiosa, a través de una medida especial y de intervención temprana, con fundamento en los artículos 4º y 241 de la Constitución Política, en casos excepcionales de incompatibilidad normativa y generación de graves e irremediables perjuicios que afecten el orden institucional y democrático e impacten en la vigencia de los derechos constitucionales. Que la Corte Constitucional no lo haya hecho hasta ahora, no significa que no esté habilitada para hacerlo, por lo cual avanzar en esta dirección es tan oportuno como necesario.

En estos términos, aclaro mi voto en el Auto 272 de 2023.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado